Los cuerpos de policía local o policía municipal en España son institutos armadosM.T. Newton (1997); Institutions of Modern Spain, Cambridge University Press, pág. 149 de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizada. Se rigen, en cuanto a su régimen estatutario, por los principios generales de los Capítulos II y III del Título I y por la sección cuarta del Capítulo IV del Título II de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con la adecuación que exija la dependencia de la administración correspondiente, las disposiciones dictadas al respecto por las comunidades autónomas y los reglamentos específicos de cada cuerpo y demás normas dictadas por los correspondientes ayuntamientos.
Entre 2010 y 2015, España contó con entre 61 867 y 66 400 agentes de policía local repartidos entre todas las comunidades autónomas.
Historia Los antecedentes de las actuales policías locales se remontan al siglo , cuando distintas normas fueron delimitando progresivamente las funciones de vigilancia urbana en manos de los ayuntamientos. La Real Orden de 8 de noviembre de 1849 reguló la organización y competencias de la policía urbana, rural y de seguridad, atribuyendo a los ayuntamientos las funciones de organización y al alcalde el nombramiento de sus miembros.
A lo largo de la segunda mitad del siglo se fueron creando de forma paulatina los distintos cuerpos de Guardia Municipal en las principales ciudades españolas, con denominaciones y organización variables según el municipio. En muchas localidades convivieron durante décadas distintas figuras de seguridad urbana, como los alguaciles, encargados de la vigilancia diurna, y los serenos, responsables de la nocturna, que fueron unificándose progresivamente en un cuerpo municipal único a lo largo del siglo .
En Barcelona, el cuerpo municipal armado se creó en 1843 bajo el nombre de Guardia Municipal; un reglamento de 1941 adoptó la denominación de Guardia Urbana, vigente hasta hoy.
La configuración jurídica moderna del cuerpo llegó con la Constitución española de 1978, que reconoció a los municipios competencia para dotarse de policía propia, y se consolidó con la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que integró a las policías locales en el marco general de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del país y fijó «Policía Local» como denominación de referencia estatal, sin perjuicio de que cada corporación mantenga su denominación tradicional.
Diferentes denominaciones Los cuerpos de policía local pueden tener distintas denominaciones según la tradición del municipio, ya que lo único que varía es el nombre tradicional con el que cada municipio la designa. Municipios como Tarrasa, Sabadell, Madrid o Valladolid denominan a sus cuerpos «Policía Municipal», el País Vasco y Navarra «Udaltzaingoa», y otros municipios como Barcelona lo denominan «Guardia Urbana». Lo que diferencia realmente a un cuerpo de otro son las competencias pactadas o suscritas en convenios entre administraciones en materia de seguridad pública, así como su imagen corporativa, dotación de recursos humanos y materiales y su sistema de organización.
Funciones
Cada ayuntamiento puede ampliar las competencias de su policía local en función de las necesidades del municipio, por lo que las funciones de un cuerpo de un municipio pequeño suelen ser mucho más reducidas que las de grandes ciudades como Madrid, Barcelona o Valencia, donde algunas policías locales cuentan con plantillas que en ocasiones superan en número a las de determinadas policías autonómicas.
No obstante, el artículo 53 de la Ley Orgánica 2/1986 fija las funciones mínimas que debe asumir la Policía Local, sin perjuicio de que estas puedan ampliarse:
Participar en las funciones de policía judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de la propia ley. Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos, en el marco de colaboración establecido en las juntas de seguridad. Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la policía de las comunidades autónomas en la protección de manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones, cuando sean requeridos para ello. Ejercer de policía administrativa en lo relativo a ordenanzas, bandos y demás disposiciones municipales dentro de su ámbito de competencia. Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano. Proteger a las autoridades de las corporaciones locales y vigilar o custodiar sus edificios e instalaciones. Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con las normas de circulación. Prestar auxilio en casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando en la ejecución de los planes de protección civil. Cooperar en la resolución de conflictos privados cuando sean requeridos para ello. Marco legal y relación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
La Policía Local forma parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad reconocidas por la Ley Orgánica 2/1986, que distingue entre los cuerpos dependientes del Gobierno de la Nación, los dependientes de las comunidades autónomas y los dependientes de las corporaciones locales. En el ejercicio de sus funciones, sus miembros tienen a todos los efectos legales la consideración de agentes de la autoridad.
Pese a una idea extendida, las policías locales no son cuerpos subordinados ni auxiliares de la Policía Nacional, la Guardia Civil o las policías autonómicas allí donde existen como la Ertzaintza, los Mossos d'Esquadra, la Policía Foral de Navarra o la Policía Canaria: mantienen con todos ellos una relación de colaboración y cooperación recíproca, coordinada a través de las juntas de seguridad previstas en la propia ley. En el caso de las comunidades autónomas, la Ley Orgánica 2/1986 les atribuye además una función específica de coordinación de las policías locales de su territorio mediante el establecimiento de normas marco comunes y la formación de los agentes en las academias autonómicas, sin que ello implique una relación de mando: la dirección de cada cuerpo local sigue correspondiendo al alcalde del municipio. Cuando existen dudas sobre qué cuerpo debe intervenir en un hecho concreto, suele asumir la competencia el primero que actúa en el lugar o el que lo hace bajo mandato judicial.
El ámbito de actuación de la Policía Local se circunscribe, con carácter general, al término municipal correspondiente. Solo puede actuar fuera de él en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes, si bien algunas corporaciones han ampliado este supuesto mediante convenios con municipios vecinos de la misma comunidad autónoma. Sus miembros, además, deben intervenir en cualquier momento y lugar, se hallen o no de servicio, en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana.
Cada cuerpo depende económicamente de su ayuntamiento, lo que genera notables diferencias retributivas entre municipios. Un informe del Sindicato Unificado de Policía de 2017, previo a la subida salarial destinada a equiparar los sueldos con los de las policías autonómicas, situaba a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado por debajo de la media salarial de las policías locales; tras dicha subida, la retribución media de la Policía Nacional y la Guardia Civil se sitúa por encima de la media de las policías locales, aunque por debajo de la de las policías autonómicas.
Los requisitos de acceso también varían según la comunidad o corporación convocante, aunque los requisitos principales suelen ser similares entre cuerpos, centrándose el temario de cada oposición en las competencias propias de cada policía. El número de plazas ofertadas por las policías locales es, en general, sensiblemente inferior al de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, lo que se traduce habitualmente en una mayor ratio de aspirantes por plaza en las convocatorias municipales.
Policías locales de España
En España, la Policía Local solo existirá en los municipios con población superior a 5000 habitantes salvo autorización expresa del Ministerio de Administración Territorial para censos inferiores, según la disposición transitoria cuarta del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.
Policía local en el País Vasco y Navarra
thumb|Radio Patrulla Policía Municipal de Bilbao, País Vasco, con las denominaciones en euskera|alt= En el País Vasco y Navarra los cuerpos de policía local reciben la denominación de Udaltzaingoa en euskera o Policía Municipal, y su régimen se articula, además de por la legislación estatal, por la normativa autonómica y foral propia en materia de coordinación de policías locales. El Gobierno Vasco coordina la formación de los agentes de los distintos municipios a través de sus academias de policía y emergencias, mientras que cada ayuntamiento conserva la dirección y organización de su propio cuerpo. El origen de estos cuerpos en las tres capitales vascas se remonta, como en el resto de España, a la segunda mitad del siglo , con la creación paulatina de los cuerpos de Guardia Municipal.
Policía local en Cataluña alt=|miniaturadeimagen|264x264px|Antiguo Radio Patrulla de la Guardia Urbana de Barcelona En Cataluña, todos los municipios de más de 10000 habitantes tienen la potestad de crear un cuerpo de policía local, potestad que en la práctica ejercen todos los que superan dicha población, así como algunos municipios más pequeños por autorización excepcional de la Generalidad de Cataluña. La Ley 16/1991, de 10 de julio, de las Policías Locales catalanas desarrolla su régimen competencial.
De los 947 municipios catalanes, 213 cuentan con policía municipal, con 11 730 agentes según el Instituto de Estadística de Cataluña (Idescat, 2024), que dan servicio directo a más de cinco millones de habitantes el 73 % del total catalán, aunque solo están presentes en los núcleos principales de población, en torno al 20 % del territorio. El número de cuerpos pasó de 162 en 1983 a 215 en 2017. El artículo 164 del Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006 atribuye a la Generalidad la planificación y regulación del sistema de seguridad pública, junto con la ordenación y actuación de las policías locales. Como en el resto de España, su ámbito de actuación ordinario se limita al territorio del propio municipio, con las mismas excepciones por emergencia recogidas en el apartado de marco legal general.
miniaturadeimagen|292x292px|Vehículo de la Policía Municipal de Mollet del Vallés (provincia de Barcelona)
Cada policía local catalana es un cuerpo único bajo la dirección superior del alcalde, si bien el mando directo lo ejerce el agente de mayor graduación. La diferencia de población entre municipios configura un escenario muy plural: algunos cuerpos cuentan con solo cuatro o cinco agentes, mientras que la Guardia Urbana de Barcelona cuenta con 3 501 agentes. El despliegue territorial ha dado lugar a modelos de implantación distintos: algunos municipios cuentan con comisaría de la Policía de la Generalidad y de la Policía local, otros solo de una de las dos, y en los que carecen de base operativa propia el servicio lo presta la Policía de la Generalidad desde la comisaría más cercana.
Policía local en Andalucía
thumb|264x264px|Agente de la Policía Local Málaga|alt=
La Policía Local es el cuerpo de seguridad municipal más numeroso de Andalucía: la Junta de Andalucía cifraba en julio de 2026 en torno a 11000 los agentes repartidos entre los 505 municipios andaluces con cuerpo propio, una cifra que la propia Junta calificó de insuficiente para una comunidad de más de 8,5 millones de habitantes. Como en el resto de España, la Policía Local es de existencia obligatoria en los municipios de 5000 o más habitantes.